Estar casado en régimen de gananciales no convierte los bienes recibidos en una herencia como parte del régimen ganancial. El artículo 1346.2 del Código Civil establece que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos por título gratuito. Por tanto, si uno de los cónyuges hereda una vivienda, una cuenta bancaria o unas acciones, esos bienes no pasan a formar parte de la sociedad de gananciales.
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¿Tiene mi cónyuge derecho sobre mi herencia?
Los bienes y derechos que recibe uno de los cónyuges por herencia tienen con carácter general naturaleza privativa, esto significa que el cónyuge no tiene derecho sobre ella ni aunque estén casados en régimen de gananciales.
Por ejemplo, si una persona recibe de sus padres una vivienda esa vivienda continúa siendo un bien privativo. El cónyuge no se convierte en copropietario por el simple hecho de estar casado en términos gananciales.
Es un error muy común dar por hecho que todos los bienes adquiridos durante un matrimonio se convierten en bienes gananciales, pero el Código Civil realiza una distinción entre los bienes adquiridos mediante la compra con dinero común y los recibidos por herencia o donación.
El artículo 1346.3 del Código Civil hace una distinción en la cual establece que los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos corresponde a bienes privativos del cónyuge. Es decir, si una persona hereda una vivienda, la vende y utiliza ese dinero para comprarse una nueva vivienda, la vivienda nueva se sigue considerando un bien privativo. Pero es muy importante poder acreditar el origen del dinero demostrando que su origen es privativo.
La Sentencia 331/2026, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) analiza la liquidación de una sociedad de gananciales en la que una de las partes había recibido 90.000 euros procedentes de la herencia de su tío. Ese dinero se utilizó posteriormente para adquirir un inmueble durante el matrimonio. La Audiencia consideró que, pese a que en la escritura aparecía una referencia a la sociedad de gananciales, no se había acreditado el consentimiento del otro cónyuge para atribuir carácter ganancial al dinero heredado, por lo que mantuvo su carácter privativo.
Los rendimientos de los bienes heredados en el régimen de gananciales
Aunque el artículo 1346.2 del Código Civil establece que los bienes recibidos por herencia son bienes privativos, el artículo 1347.2 del Código Civil aclara que los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos se constituyen como parte de los bienes gananciales.
Esto quiere decir que si una persona hereda una vivienda y decide alquilarla mensualmente, la propiedad pertenece a ella en exclusiva, pero las rentas obtenidas durante el matrimonio se consideran gananciales. Lo mismo puede ocurrir con los intereses de una cuenta bancaria o los dividendos de acciones. En general, con los beneficios obtenidos de determinados bienes privativos.
Este fue el caso de Ana que estaba casada en régimen de gananciales cuando recibió de su madre una vivienda y ella decidió ponerla en alquiler. Dos años después se divorció de su marido y éste le reclamaba dicha vivienda como parte de la masa patrimonial ganancial, mientras que Ana defendía que ese bien era privativo. Como abogados especializados en herencias pudimos explicarle que la propiedad de la vivienda pertenecía a Ana en exclusividad, pero que los rendimientos obtenidos del alquiler durante esos dos años formaban parte de la sociedad ganancial.
Al revisar la liquidación de la sociedad de gananciales comprobamos que la vivienda heredada no debía incluirse como bien ganancial, ya que seguía siendo un bien privativo de Ana conforme al Código Civil. Sin embargo, los alquileres obtenidos durante los dos años de matrimonio sí tuvieron que tenerse en cuenta en la liquidación, al tratarse de rendimientos gananciales. El resultado fue que Ana conservó la propiedad exclusiva de la vivienda, mientras que únicamente los ingresos generados por su alquiler se integraron en el reparto del patrimonio común.
Tratamiento del impuesto de sucesiones y donaciones en régimen de gananciales
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está regulado por Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y establece que están obligados a pagarlo las personas físicas que adquieran bienes o derechos tras una herencia. Esto quiere decir que la persona obligada a presentar el impuesto es el heredero.
Por lo tanto, aunque los cónyuges están casados en régimen de gananciales solo el cónyuge heredero está obligado a tributar por los bienes recibidos.
A la hora de realizar el pago del impuesto si se realiza con dinero ganancial puede ser necesario realizar ajustes entre el patrimonio privativo y la sociedad ganancial. Para este caso, siempre hay que guardar la documentación que establezca el origen del dinero con el que se ha realizado el pago de una deuda personal relacionada con la herencia.
¿Qué ocurre cuando fallece uno de los cónyuges?
Cuando una persona casada en régimen de gananciales fallece, lo primero que hay que realizar es la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, determinar qué bienes pertenecen al cónyuge fallecido y cuáles pertenecen al cónyuge superviviente.
En la liquidación de la sociedad de gananciales se comprueba el valor total de los bienes gananciales y se reparte entre ambos cónyuges. Por lo tanto, el cónyuge superviviente recibe la parte que le corresponde del valor total de los bienes gananciales. Después, la cantidad restante así como los bienes privativos son los que constituyen la herencia del cónyuge fallecido.
Una vez realizada esta liquidación es cuando se podría realizar la repartición de la herencia.
El cónyuge tiene ciertos derechos legales sobre la herencia, pero sus derechos sucesorios dependen de las personas con las que concurra en la herencia.
Las diferencias entre bienes privativos y gananciales
Las diferencias entre los bienes privativos y gananciales se establecen en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil.
Los bienes privativos son aquellos bienes que pertenecen únicamente a cada uno de los cónyuges, mientras que los bienes gananciales son los bienes que forman parte de la sociedad ganancial.
El Código Civil establece que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges aquellos que le pertenecieran antes de comenzar la sociedad, los que adquiera después por título gratuito, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, los adquiridos por derecho de retracto, los bienes inherentes a la persona así como las ropas y objetos de uso personal, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión y el resarcimiento por daños inferidos a la persona.
En cambio, los bienes que forman parte de la sociedad ganancial son aquellos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos, los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial y las Empresas que se hayan fundado durante la vigencia del matrimonio.
Preguntas frecuentes sobre herencias y régimen de gananciales
¿Qué ocurre con una herencia si el matrimonio se divorcia después?
El divorcio no convierte bienes privativos en bienes gananciales, por lo tanto, todos aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio a título gratuito mantienen su carácter privativo. En cambio, los rendimientos que se hayan podido obtener por esos bienes privativos corresponden a la sociedad ganancial y deben incluirse en la liquidación.
¿Qué ocurre si la herencia incluye una deuda?
Como norma general, corresponde al heredero responder a las obligaciones del fallecido según los términos establecidos por el Derecho sucesorio.
¿Qué ocurre si se utiliza dinero de la herencia para pagar gastos de la familia?
Si un cónyuge utiliza dinero que ha recibido por herencia para atender gastos o necesidades comunes del matrimonio, el tratamiento de ese dinero puede generar un derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó los fondos privativos. Para determinar si existe ese derecho habrá que analizar el origen del dinero, el destino que tuvo y las circunstancias en las que se utilizó.